lunes, 6 de febrero de 2012

Mexico y el Pacto de San José


M
éxico y el Pacto de San José 



Francisco Javier Chaín Revuelta




En nota (1)  firmada por Apolinar Velazco titulada "No hay prisa para reforma: Obispo" publicada el 6/Feb/2012 en el diario "El Mundo de Córdoba" el último párrafo cita a Eduardo Patiño Leal:  “Creo que no basta de una reglamentación, se debería reconocer con toda plenitud lo que ya México ha reconocido en los tratados internacionales como el Pacto de San José, Interamericano de Derechos Humanos y en la ONU, eso sería un gran avance”.

Patiño Leal se refiere a la Convención americana sobre derechos humanos suscrita en la conferencia especializada interamericana sobre derechos humanos (2) efectuada en San José Costa Rica del 7 al 22 de Noviembre de 1969.

El tratado multilateral citado es el B:32: Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José Costa Rica" de la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos del 22 de Noviembre de 1969 del cual la Organización Estados Americanos (OEA) es depositaria del original, ratificaciones, objeciones y reservas (3)

Para mejor información hay que señalar que México no se somete al  Pacto de San José en lo que contradice el artículo 33 de su Constitución Política;  no se obliga adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida "a partir del momento  de la concepción" ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados. No acepta contradecir su mandato constitucional de que todo acto público de culto religioso deberá celebrarse precisamente dentro de los templos; así como no acepta contradecir su artículo 130 constitucionasl, donde dispone que los Ministros de los cultos no tendrán voto pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos.


Para documentar lo anterior se cuenta con el siguiente docuimento (3) de la OEA que detalla las competencias de Mèxico sobre este pacto:
"DECLARACION PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA COMPETENCIA CONTENCIOSA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
1. Los Estados Unidos Mexicanos reconocen como obligatoria de pleno derecho, la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 62,1 de la misma, a excepción de los casos derivados de la aplicación del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solamente será aplicable a los hechos o a los actos jurídicos posteriores a la fecha del depósito de esta declaración, por lo que no tendrá efectos retroactivos.
3. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace con carácter general y continuará en vigor hasta un año después de la fecha en que los Estados Unidos Mexicanos notifiquen que la han denunciado.
(Firmado el 16 de diciembre de 1998)
(Declaraciones interpretativas y reserva hechas al ratificar la Convención)
El instrumento de adhesión se recibió en la Secretaría General de la OEA el 24 de marzo de 1981, con dos declaraciones interpretativas y una reserva. Tal reserva se notificó conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969. El plazo de 12 meses desde la notificación de la misma se cumplió el 2 de abril de 1982, sin objeciones.
El texto de las declaraciones y reserva es el siguiente:
Declaraciones Interpretativas:
Con respecto al párrafo 1 del Artículo 4, considera que la expresión "en general", usada en el citado párrafo, no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida "a partir del momento de la concepción" ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados.
Por otra parte, es el concepto del Gobierno de México que la limitación que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que todo acto público de culto religioso deberá celebrarse precisamente dentro de los templos, es de las comprendidas en el párrafo 3 del Artículo 12.
Reserva:
El Gobierno de México hace Reserva expresa en cuanto al párrafo 2 del Artículo 23 ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Artículo 130, dispone que los Ministros de los cultos no tendrán voto activo, ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos.
Con fecha 9 de abril de 2002, el gobierno de México notificó a la Secretaría General su intención de retirar parcialmente las declaraciones interpretativas y reserva, subsistiendo en los siguientes términos:
Declaración interpretativa
Con respecto al párrafo 1 del Articulo 4 considera que la expresión "en general" usada en el citado párrafo no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida "a partir del momento de la concepción", ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados.

Reserva

El Gobierno de México hace Reserva expresa en cuanto al párrafo 2 del Artículo 23, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Artículo 130, dispone que los Ministros de los cultos no tendrán voto pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos.

Notas
(1) http://www.elmundodecordoba.com/noticias/local/1457854-das
(2) http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-32.html
(3) http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-32.html

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